Por Emilio Augusto Raffo (*)
Mucho se ha escrito y hablado en estos días acerca de la suspensión de las elecciones de dos Provincias motivado por un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, uno de los poderes republicanos de nuestro sistema de Gobierno Constitucional.
El fundamento, al menos aparente, es que el pueblo de esas dos provincias argentinas con base al sistema federal que determina nuestra Constitución Nacional, se aprestaba a elegir gobernador y vicegobernador de candidatos que no reunirían las calidades que las propias Constituciones locales habían dispuesto y pese a que los mismos habían sido expresamente autorizados y proclamados como tales por las autoridades competentes y, dicho sea de paso, en el marco de las atribuciones que las propias normas determinan.
Digamos, como principio, que las Provincias conservan todo el poder que no hubiese sido expresamente delegado en el Gobierno Central, y específicamente, se han reservado el poder y facultad de establecer sus propios sistemas de gobierno, sin bien en el marco de las normas de la Constitución Nacional. Concretamente se han reservado en forma exclusiva todas las cuestiones atingentes en materia electoral.
Ahora bien, solo para poner un marco de referencia veamos que señalan las Constituciones de las Provincias de Tucumán y San Juan respecto a la postulación de los candidatos de sus respectivos Ejecutivos en el caso específico de eventuales y legitimas reelecciones.
Constitución Provincia de Tucumán
AÑO 2006
Art. 90.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador.
Constitución Provincia de San Juan
AÑO 1986
Art.175º.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces. (Artículo enmendado por Ley Nº 8199, conforme a lo establecido en el Art. 277 de esta Constitución).
Si las disposiciones precedentemente transcriptas son claras y contundentes o si, por el contrario, son de dudosa interpretación me permito dejarlo a consideración del lector.
Respecto a la eficacia de la redacción de ambas clausulas constitucionales está claro que las mismas han sido establecidas por los Poderes Constituyentes locales y, hasta donde se sabe, no habrían sido impugnadas hasta el presente.
Me permito entonces realizar un ejercicio, pretendidamente intelectual, para analizar los efectos del fallo de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en base a lo que me enseñara mi Profesora de Matemáticas del Colegio Secundario José Manuel Estrada de La Plata con pie en la Teoría o Teorema del Absurdo, es decir admitiendo que las resoluciones adoptadas por los poderes constitucionales locales han violado ostensiblemente las Constituciones Provinciales y, de paso, los principios y normas fundamentales de nuestra Constitucional Nacional, norma señera de nuestro ordenamiento jurídico. Solo para ensayar un análisis y visión diferenciada.
Dicho esto, insisto como base de un modo interpretativo, ¿cuál era el camino a seguir con base a los propios precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, admitidos y respetados invariablemente desde hace más de 38 años …el de respetar, precisamente, el ordenamiento jurídico y constitucional local y, solo en el caso excepcional de dar lugar al “caso Federal” abrir la vía del recurso extraordinario que determina el art. 14 de la ley 48 o por arbitrariedad manifiesta como lo estableciera la CSJN en el caso “Colallillo”.
Me refiero a la doctrina sentada por la Corte Nacional en el denominado “caso Strada” del 4 de agosto de 1986 que puso de relieve la disposición del art 14 de la ley 48, como también se señalara en el “caso Di Mascio” del 1ro. de setiembre de 1988 haciéndose más estricto y obligatorio a que la sentencia recurrida, y que habilita la instancia de la Corte Federal, sea del Tribunal Superior o Suprema Corte de Justicia. Posición esta expresamente respetada en la materia electoral, que en definitiva es lo que nos ocupa, en el caso “partido Demócrata Cristiano del año 1981”.
El caso Strada, me he permito recordar como lo expusiera en trabajos presentados en Congresos de la especialidad, si bien ordenó el respeto de las decisiones jurisdiccionales provinciales no es menos cierto que en el caso que aquí nos ocupa puso una suerte de valladar casi insalvable respecto a una eventual revisión por parte de la Corte Suprema al menos, de las decisiones adoptadas en materia electoral, salvo insisto violación expresa del texto Constitucional.
Así se ha dicho que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas y que, según el art. 14 de la ley 48, “Tribunal superior de provincia” es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia.
Posteriormente, en “Di Mascio” el Tribunal realizó “una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados” en Strada.
De ello se sigue que la vía para acceder a la Corte Nacional, requiere el previo, concreto y expedito agotamiento de la vía recursiva en sede provincial, esto es una sentencia definitiva del Superior Tribunal Provincial conforme parece desprenderse de fallos anteriores fundados por el Ministro Rosenkrantz y que, ahora aparecen, omitidos, no considerados y / o modificados.
Los candidatos cuestionados y las administraciones locales se han visto constreñidos en adoptar decisiones urgentes para no vulnerar, aún más, los respectivos sistemas de gobierno.
Se dicen, escriben y aventuran predicciones respecto a cómo finalizarán las cuestiones y decisiones futuras en los casos señalados precedentemente tratados, incluso de otros atingentes o relacionados en el presente año electoral pero exceden el estrecho marco cognoscitivo de estas desordenadas líneas o como dijo uno hace tiempo ”constituyen cuestiones de otro costado…”
(*) Experto en Derecho Electoral