La paridad de género es despareja en la Provincia

La paridad de género es despareja en la Provincia de Buenos Aires. En efecto en su momento la entonces Gobernadora María Eugenia Vidal procedió a promulgar mediante decreto 1345 del 19/19/2016 la ley 14848 la cual incorpora  «la participación política equitativa entre géneros en todos los cargos públicos electivos en el ámbito bonaerense». En ese entonces el Gabinete Provincial estaba integrado, casi en su totalidad, por hombres lo cual, en alguna medida, era un virtual contrasentido al margen de cualquier disposición legal.

Se estableció “en” principio la paridad de género en las listas de candidatos tanto para las PASO como para las Elecciones Generales, cuya finalidad era “como” principio establecer la igualdad de condiciones para ambos sexos, con base a lo que se surgiese del DNI sin importar el sexo biológico de los candidatos y candidatas, con la finalidad última de arribar a una paridad de género no sólo en las candidaturas sino también en los cuerpos que van a integrar.

Lo cierto es que dicha norma contiene una omisión inexplicable: no estableció el mismo criterio de paridad en los cargos partidarios de las asociaciones políticas provinciales, esto es partidos políticos provinciales y municipales y, en su caso, alianzas o frentes electorales.

Debe resaltarse que la necesidad de establecer el mismo principio de integridad en lo que se refiere a la actividad partidaria es una derivación razonable de estándares internacionales que se desprenden de los tratados internacionales suscritos, esencialmente por la Organización de Estados Americanos (OEA), que contienen obligaciones buscando la igualdad de género, para que todos tengan igualdad de oportunidades en el desarrollo social, político, cultural, económico, etc.

En sentido concordante la Carta Interamericana tiene compromisos similares, como la Convención sobre derechos políticos de la Mujer (1952) , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación.

Así como la Carta de la Organización de Estados Americanos (1948), la Convención Interamericana sobre la Concesión de los Derechos Políticos a la Mujer (1948) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) , en igual sentido se expresan los Objetivos de Desarrollo Sostenibles (ODS) sancionados y aprobados por unanimidad por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 2015.

Entre esos objetivos, con relación a la Agenda 2030, se encuentra el número 5 que señala: “ Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas.” Y agrega: “La igualdad entre los géneros no es sólo un derecho humano fundamental, sino la base necesaria para conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible” (objetivos estos que bien deberían incorporar las fuerzas políticas en sus propias cartas orgánicas).

En consecuencia, se impone subsanar, legislativamente, la omisión señalada estableciendo dicho criterio de integridad en los cargos de los partidos políticos provinciales y de los partidos o agrupaciones municipales.

(*) Emilio Augusto Raffo es Consultor Electoral Senior

 

Salir de la versión móvil